Ensayo

Incendios, responsabilidad y prevención


Una ausencia abismante

Chile es un país donde todo, incluso la naturaleza se ha transformado en un consumo desmedido. ¿Se puede o se pudo hacer algo para evitar la catástrofe de los incendios? La respuesta es sí, dice la abogada Alejandra Castillo Ara. La naturaleza y la protección legal del medioambiente no es ni un problema del primer mundo ni implica una afectación al desarrollo económico. Se trata de una necesidad real en un país que todavía está al debe.

Fotografía de Télam.

Con más de 300.000 hectáreas consumidas por el fuego, Chile está enfrentando una crisis forestal sin precedentes. Es evidente que las circunstancias climáticas dadas no se pueden cambiar, al menos no de manera inmediata y, probablemente, a la luz del avance del calentamiento global tampoco en el mediano y corto plazo. Las pérdidas y la afectación de la vida, la integridad física y la propiedad de las personas, coinciden con el daño medioambiental que han provocado los incendios acabando con la flora y fauna de las regiones afectadas. La pregunta que uno se plantea es si es que estos hechos son atribuibles a un individuo, pues evidentemente la combustión espontánea de un bosque parece imposible -salvo que exista una fuente de incandescencia mayor a 200° C-; de lo contrario, se debe contar con alguna fuente de combustión o ignición.

Es evidente que atendido el nivel de afectación la necesidad de atribución de responsabilidad y el hallazgo de un culpable se vuelva perentoria, la pregunta es si la búsqueda y el eventual hallazgo de la o las personas culpables tenga algún sentido preventivo respecto de conductas análogas futuras. Alguna autoridad particularmente afectada por la catástrofe señaló que la única manera de evitar este tipo de delitos era que “los culpables estuvieran en la cárcel”. Evidentemente esa es una manera de evitar que se sigan cometiendo este tipo de delitos por esa o esas personas responsables, pero ¿evita esto que los fumadores sigan tirando colillas prendidas en las carreteras en zonas extremadamente secas; o que las personas hagan asados al aire libre y dejen tiradas botellas de vidrio sin ningún conocimiento básico de ciencia sobre el efecto del reflejo solar en el vidrio y sus posibilidades combustibles; o, lo que es peor, previene el encarcelamiento de estas personas la realización de actos de piromanía intencionales por parte de otros? La respuesta prima facie es no. Es un deber el sancionar al sancionable, pero resulta ineludible hacerse cargo de prevenir lo que es susceptible de ser prevenido, la pregunta es si la vía penal es la vía adecuada para ello y si el sistema legal vigente contempla respuestas adecuadas. Antes de responder a esto es necesario entender la sistemática de la regulación de incendios en el derecho chileno.

Tipos delictivos 

El delito de incendios, si bien es considerado un delito de resultado, es también un delito que reviste ciertas características que lo acercan bastante a lo que sería un delito de peligro. Es, sin lugar a dudas, un delito con particularidades que lo diferencia de otros ilícitos contra el patrimonio, precisamente, pues parece que lo que se protege es mucho más que la mera integridad de bienes muebles o inmuebles; tales como la vida, la integridad física, el medio ambiente como interés colectivo de protección, e incluso la seguridad interior del Estado, si el incendio tiene lugar en un eventual contexto de crimen organizado y delitos terroristas de la Ley n°18.314 de 2010, entre otros bienes jurídicos que se sindican como eventuales intereses protegidos en el contexto del delito de incendio. Lo que se protege es mucho más que patrimonio, de lo contrario el incendio de cosa propia no estaría sancionado en los términos del art. 483 del Código Penal (CP), donde el legislador es claro en que la sanción penal se aplica aun cuando se trata de “bienes de su pertenencia”. 

Pero no solo el objeto de protección en este tipo de delitos reviste características especiales, por su extensión y diversidad dependiendo del contexto y finalidad delictiva, sino que también pues se trata de una regulación excepcional a la regla del numerus clausus doloso del CP chileno del art. 2 y art. 10 n°13. Es decir, es una hipótesis excepcional que contempla tanto una comisión dolosa (con intención volitiva y cognitiva de la acción y el resultado); y la comisión culposa (donde el autor no actúa de manera deliberada y contraria al ordenamiento jurídico, sino que simplemente no reconoce un peligro en su conducta o bagateliza un determinado bien jurídico). La diferencia entre una y otra conducta es relevante, y la respuesta por parte del ordenamiento jurídico a quien lo desafía de manera consciente y abierta es mucho más dura que aquella que da a quienes simplemente no reconocen un peligro o lo minimizan. En la sistemática del delito de incendio la imputación subjetiva a título de culpa y dolo también reflejan esta severidad en una diferenciación punitiva importante. 

El Código Penal regula las hipótesis dolosas de incendio en sus artículos 474-483, teniendo una pena de hasta presidio perpetuo en el caso de que con ocasión del incendio se provocaren la muerte o lesiones de una determinada persona. Por su parte, las hipótesis culposas, reguladas en la vulgarmente llamada “Ley de Bosques”, D.S. n° 4.636, tiene penas considerablemente más bajas, llegando incluso en su art. 22 bis a sancionar con presidio menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) los casos en que se encienda fuego o se utilicen fuentes de calor en Áreas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administración de las mismas. Entre la primera hipótesis de incendio y la última, hay un espectro de conductas que pueden ser más o menos lesivas dependiendo de factores tales como: el lugar u objeto que se incendia (si es un lugar habitado o donde pudiera haber personas o se trata de áreas rurales); si se provoca algún daño a la vida o integridad física de un tercero; el ya mencionado elemento subjetivo (si es con dolo o imprudencia); si se incurre en la provocación o en la propagación del fuego, entre otras variables. Incluso el porte de elementos incendiarios está sancionado conforme al art. 481 CP se castiga con presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años). Lo problemático va a ser determinar si esa tenencia se trataba de un delito autónomo o bien en un supuesto de tentativa para efectos de un incendio posterior. Algo similar a lo que ocurre con una aprehensión de alguien que porte un arma blanca o de fuego. 

La pregunta que uno se plantea es si es que estos hechos son atribuibles a un individuo, pues evidentemente la combustión espontánea de un bosque parece imposible -salvo que exista una fuente de incandescencia mayor a 200° C-; de lo contrario, se debe contar con alguna fuente de combustión o ignición.

Los supuestos de los incendios ocurridos hasta ahora parecieran ser más bien supuestos de negligencia y descuido más que hipótesis dolosas. Si se tratase de estas últimas, las sanciones contempladas en la legislación chilena vigentes parecen ser satisfactorias. Otro problema genera la recabación de pruebas y el probar los elementos típicos en el caso concreto, pero la ley sustantiva en sí es lo razonablemente punitiva y su gradación proporcional conforme a las conductas típicas. Situación distinta es, sin embargo, la relativa a quien deliberada y dolosamente impidiere o dificultare, señala el art. 269 CP, el actuar del Cuerpo de Bomberos en situaciones de catástrofe que constituyan peligro para la seguridad de las personas, quienes podrían responder con una pena de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días-3 años). Más allá de la falta de humanidad y solidaridad de una conducta de esta naturaleza, cuestión que se contradice con otras normas penales como el estado de necesidad o el deber de socorro bajo ciertas circunstancias, pareciera ser que esta conducta in abstracto sí podría considerarse más lesiva que el mero porte de material incendiario y, sin embargo, tienen la misma sanción penal. El estado de necesidad en Chile (art. 10 n°7 CP) considera legítima la afectación de la propiedad de otro -en el caso ocurrido en Chile a raíz de un empresario que se negó a entregar el agua de su piscina para apagar fuego aledaño, sería el agua de uso privado el bien afectado en el caso concreto- si existe un peligro inminente para un bien jurídico de mayor peso específico, como lo sería la vida o la integridad física de una persona. Más allá de la dudosa integridad moral de quien sostenga lo contrario, las personas todas, tenemos en estos supuestos un deber de tolerancia de afectación patrimonial si se trata de salvar la vida de un tercero.

Lo que se puede mejorar 

La necesidad de “buscar a un culpable” es algo que prácticamente emana de la más básica humanidad de las personas, especial- y comprensiblemente, por supuesto, de aquellas que son víctima de un siniestro de esta naturaleza. Sin embargo, parece razonable no actuar de manera reaccionaria en términos legislativos, como es la -lamentable- tendencia en nuestro ordenamiento jurídico en los últimos años: legislar conforme a un caso concreto de manera rápida, dirigida y, por supuesto, lo más pública posible a modo de hacerlo políticamente rentable, muchas veces sin considerar la sistemática y lógica penal (por ejemplo, que conductas más gravosas tengan mayor pena, o evitar las redundancias legislativas, ahí donde más que una nueva ley falta una buena interpretación por parte del destinatario; o también incorporar normativa inaplicable en el caso concreto por tratarse de supuestos típicos inviables, etc.). 

Lo que aquí hay que verdaderamente plantearse, además, por supuesto, de determinar si es que hay responsables en el caso concreto a la luz de la normativa vigente, es si es que se puede o se pudo hacer algo para prevenir estas catástrofes. La respuesta parece ser algo que nadie quiere escuchar, y es que Chile tiene una ausencia de cultura cívica medioambiental abismante, tanto a nivel empresarial como individual. 

Por una parte, tenemos el problema evidente del monocultivo y de la falta de plantación responsable preventiva, como sí ocurre en legislaciones comparadas, donde además de contar con un adecuado reglamento y leyes que regulan la plantación y tala responsables, así como la caza y otras actividades que tengan que ver con una eventual afectación de la naturaleza, cuestión que en países como Chile parece una temática de ciencia ficción donde ni siquiera somos capaces de una regulación adecuada y humanitaria para nuestros migrantes, y donde la respuesta estándar a todo problema social es el alzamiento de penas. 

Lo que aquí hay que verdaderamente plantearse, además, por supuesto, de determinar si es que hay responsables en el caso concreto a la luz de la normativa vigente, es si es que se puede o se pudo hacer algo para prevenir estas catástrofes. La respuesta parece ser algo que nadie quiere escuchar, y es que Chile tiene una ausencia de cultura cívica medioambiental abismante, tanto a nivel empresarial como individual. 

Lo cierto es que la naturaleza y la protección legal del medioambiente no es ni un problema del primer mundo ni implica una afectación al desarrollo económico. Se trata de una necesidad real de cara a ser verdaderamente desarrollados y a proteger de la explotación desmedida e irresponsable el capital más grade que Chile tiene: la naturaleza. En ese sentido, Chile sí que se debe una regulación adecuada en la materia, pero no penal, sino que regulatoria de orden ambiental. En un país donde el monocultivo de salmoneras y la basura que dejan dichas empresas en el fondo marino es algo que parece no importar a las autoridades, mucho menos será el tirar una colilla de cigarro, que parece un problema baladí frente a cuestiones más tematizadas como los portonazos o el ya casi absurdo “caso relojes”. El segundo foco de lo que podrían ser los mecanismos de prevención, viene dada por una acción individual de conciencia cívica colectiva. 

Chile es un país donde todo, incluso la naturaleza se ha transformado en un consumo desmedido, donde en vez de cuidar el agua y fomentar la interacción social transversal en piscinas públicas y ríos, el sueño ciudadano es tener una piscina propia y que el yo no se encuentre con el indeseado otro; donde el respeto por las frutas y verduras de temporada es un pensamiento aislado de ciertos grupos ecologistas, y donde el cuidado y la exploración de bosques no es parte de la cultura e idiosincrasia chilena, al menos, no si no va a acompañada de un asado y la música desbordante. Educación y cultura cívica medioambiental es algo que debiera volver a los colegios de manera obligatoria y volverse objeto de control social, como lo han sido las mascarillas en la época de pandemia, porque la bagatelización del medioambiente no es solo un síntoma de una sociedad acabada en sus aspiraciones más básicas: la calidad de vida en su sentido más puro, sino que porque demuestra algo que ya hace mucho es evidente y es que por más membresías internacionales OCDE que Chile se adjudique y por más multinacionales que lleguen a nuestro país con muebles de material prensado, la ausencia de cultura y respeto por el otro, por el yo y por el colectivo natural como bien primario, develan nuestra juventud y falta de desarrollo a niveles embarazosos.